Sentencia 127/2016 del Audiencia Provincial de Cáceres de 11/03/16 (Rec. 24/2016)

Título
Sentencia 127/2016 del Audiencia Provincial de Cáceres de 11/03/16 (Rec. 24/2016)
Fecha
11/03/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Cáceres
Sede
10
Ponente
JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00127/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10037 41 1 2015 0001506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000187 /2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CACERES AYUNTAMIENTO DE CÁCERES Procurador:

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Recurrido: Estefanía Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO Abogado: ANTONIO RUBIO MURIEL

S E N T E N C I A NÚM. 127/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

Rollo de Apelación núm. 24/16 =

Autos núm. 187/15 (Juicio Verbal de Desahucio) = Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

En la Ciudad de Cáceres a once de marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 187/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, con la defensa y representación tanto en la instancia como en la alzada de la Sra. Letrada Mayor del mismo; siendo parte apelada, la demandada, DOÑA Estefanía , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro y con la defensa del Letrado Sr. Rubio Muriel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 187/15, con fecha 30 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, representado y defendido por la sra. Letrada Mayor del Excmo. Ayuntamiento contra Dª Estefanía , representada por la procuradora Dª María Teresa Hernández de Castro y, en consecuencia, DECLARO la extinción de los contratos de arrendamiento que unen a las partes sobre los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de esta ciudad, pero LE ABSUELVO de la pretensión referente al desalojo o desahucio del local, según los fundamentos de esta sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Frente a referida sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial con emplazamiento a las partes por término de diez días.

QUINTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa de extinción de los contratos de arrendamiento por expiración del plazo, sobre los locales núm. 1 y núm. 2 sitos en la Plaza de San Jorge, propiedad del Ayuntamiento de Cáceres, con efectos desde el 1 de enero de 2015 y el desalojo de la arrendataria; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que la Sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres contra Doña Estefanía , y en consecuencia, declara la extinción de los contratos de arrendamientos que unen a las partes sobre los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de esta ciudad, pero le absuelve de la pretensión referente al desalojo o desahucio del local, según los fundamentos de la sentencia.

Entiende el apelante, que los pronunciamientos de la Sentencia referentes a la no procedencia del desalojo o desahucio de los locales, infringen el ordenamiento jurídico, e incurren en error en la valoración de la prueba practicada.

Que según el Juzgador, en base a la DT 3a de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , existe un derecho preferente de la anterior arrendataria a continuar en el arrendamiento de locales frente a un tercero, debiéndose notificar los elementos del nuevo contrato antes de la adjudicación del mismo para que pueda ejercer su derecho de tanteo y retracto. Concluye que según la testifical practicada, es evidente que antes de que se haya extinguido el contrato ya había intención del Ayuntamiento de realizar un cambio de uso en los locales ocupados por la demanda y que debían celebrarse dentro de un año desde la extinción del contrato, no constando prueba de que a la demandada se le haya permitido ejercer el derecho de tanteo, pudiendo continuar en la ocupación del inmueble hasta que se notifique por el Ayuntamiento la existencia de la oferta contractual para que manifieste en 30 días si desea o no continuar con el arrendamiento del local.

2º) Que el objeto del presente procedimiento es que se declarare la extinción de los contratos de arrendamientos de los locales 1 y 2 sitos en la Plaza de San Jorge de Cáceres, ocupados por Doña Estefanía y cuya propiedad ostenta el Ayuntamiento, y con ello poder recuperar la posesión de los mismos, mediante el desahucio de sus actuales ocupantes, que se niegan a dejar libre los locales, los cuales a mayor abundamiento, no están abonando ninguna renta por el uso de los mismos.

Que a tal efecto, con fecha 11 de septiembre de 2014, mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de septiembre de 2014, comunicada por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, conforme dispone el artículo 192 del Real Decreto 2568/1986 de 28 Noviembre , se comunicó la próxima finalización del contrato y se efectuó el requerimiento a los efectos previstos en el artículo 1.566 del Código Civil , manifestando el arrendador su intención de no prorrogar más los contratos de arrendamientos.

Que ante ello, la parte demandada invoca su derecho preferente a continuar en el arrendamiento de los locales y el derecho a obtener una indemnización, regulados en los apartados 10 y 11 de la DT 3a de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , considerando el apelante no ajustado a derecho el pronunciamiento que en la Sentencia se contiene respecto a los mismos.

3º) El apelante no está conforme con dicho pronunciamiento, ya que para que pudiera prosperar dicho derecho el precepto exige claramente dos requisitos: 1) Que antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer una actividad. 2- Que la actividad ejercida, sea afín a la que venía ejerciendo la anterior arrendataria.

Entiende que carece de sentido que la demandada reclame el citado derecho, cuando actualmente, aun no habiendo transcurrido un año desde la extinción de los contratos de arrendamientos, ninguna persona que no sea ella está ejerciendo actividad en el mismo. Actualmente, y no es objeto de controversia, es la demandada la que está ocupando los locales, sin abonar renta alguna, continuando ejerciendo su actividad sin titulo legitimo alguno que le ampare.

Que la circunstancia de no ser procedente el derecho a una indemnización, no implica que alternativamente tenga derecho a continuar en el uso del local arrendado. Ello solo procedería si se hubiera suscrito un nuevo contrato con un tercero, incurriendo el Juzgador en incongruencia entre la interpretación jurídica que efectúa de dicho derecho y lo que posteriormente resuelve, todo ello, derivado de un error en la valoración de la prueba practicada.

4º) Que la DT 3a de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , establece en su apartado 11 la regulación jurídica del derecho preferente para continuar en el local arrendado y el Juzgador interpreta citado precepto, indicando que el ejercicio del derecho de tanteo o retracto se sujeta a los siguientes presupuestos: Que el contrato haya quedado extinguido. Que el arrendador haya celebrado tratos previos con un nuevo arrendatario. Esto es, el referido precepto establece y así se interpreta por el Juzgador, que procede ejercitar el derecho preferente a continuar en el arrendamiento del local, si una vez extinguido el contrato de arrendamiento, dentro del plazo de un año, se celebrase nuevo contrato con un nuevo arrendatario, en el que se estipulase la renta, la duración del contrato, los elementos esenciales del mismo etc. Pero aun cuando no ha transcurrido el plazo de un año desde la extinción del contrato de arrendamiento, no consta y no ha sido probado, que se haya suscrito contrato alguno con la Fundación Mercedes Calle por la cual se le adjudiquen los locales n° 1 y 2 de la Plaza de San Jorge, ni que exista propuesta de adjudicación de los mismos, como se argumenta por la demandada, no obstante la testifical del Sr. Damaso al que se le han adjudicado los locales 3, 4 y 5, manifestando que esta a la espera del desalojo de los locales 1 y 2 para que le sean adjudicados, en los cuales va a hacer obra para instalar un servicio de hostelería. Por ello, considera que antes de que se haya extinguido el contrato ya había intención del Ayuntamiento de realizar un cambio en el uso de los locales ocupados por la demandada, y no consta prueba que a la demandada se le haya permitido ejercer el derecho de tanteo.".

Resulta por tanto, que conforme establece la normativa e interpreta el Juzgador, es necesario para el ejercicio de dicho derecho que exista un contrato suscrito con el nuevo arrendatario en el que se defina la renta pactada, duración del contrato, inversiones, cláusulas esenciales etc. en el cual se puede subrogar la anterior arrendataria. Si bien, actualmente y así consta, no existe contrato suscrito con la Fundación Mercedes Calle, como se insiste de contrario, ni tampoco una resolución o propuesta de adjudicación en la que se defina dichos presupuestos. Es por ello, que no se ha comunicado el mismo a la demandada. Don. Damaso declaró expresamente que ni siquiera había solicitado al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, la ampliación de su negocio a los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge.

Que la parte demandada esta prolongado sin justificación alguna su arrendamiento sin abonar cantidad alguna durante estos meses, con la excusa de un derecho preferente que actualmente no existe, porque no se ha suscrito contrato de arrendamiento con ningún nuevo arrendatario.

Entiende el apelante que si se hubiese suscrito un contrato de arrendamiento o se hubiesen adjudicado los locales, podría ejercerse dicho derecho preferente a continuar en el arrendamiento local. Pero lo cierto es que no concurre tal circunstancia. El propio Juzgador establece en su sentencia que el momento para la notificación al arrendatario de la oferta contractual sería la del momento inmediatamente anterior a la adjudicación. No existe actualmente una propuesta de adjudicación del contrato. Ni siquiera se ha solicitado la ampliación a los citados locales, como señalo el Director de la Fundación Mercedes Calle en la testifical practicada.

Tampoco comparte el pronunciamiento en el que determina que consta claramente que el nuevo contrato de arrendamiento se firmará cuando ella desaloje el local. Incurre nuevamente en un error en la valoración de la prueba, puesto que no existe ninguna fecha fijada para la suscripción de un contrato de arrendamiento de los locales 1 y 2, como parece pretenderse.

5º) Se cuestiona en la sentencia recurrida si el arrendatario tiene derecho a continuar en el local del negocio, si pese a extinguirse el contrato de arrendamiento, existe el propósito de celebrar un nuevo contrato. No está conforme cuando se dice en la sentencia que "el arrendatario tiene derecho a continuar en el local del negocio si pese a extinguirse el contrato de arrendamiento existe el propósito de celebrar uno nuevo. Sostiene que si el arrendatario por el motivo que sea, ya ha abandonado el local puede volver a ocuparlo. Pero si no lo ha abandonado, se produce una suerte de suspensión tácita de su obligación de abandonarlo, en tanto en cuanto haya plazo para ejercer el derecho de tanteo si concurren todos los presupuestos, lo cual debe ser probado".

Que según la interpretación del Juzgador, el contrato de arrendamiento se estaría prorrogando como mínimo un año más, que es el plazo que tiene los arrendatarios para ejercitar el derecho de tanteo, pero que ocurriría, si en el referido plazo de un año, no se suscribe el contrato de arrendamiento. Además, como la arrendataria desde que se extinguió el contrato de arrendamiento en fecha 1 de enero de 2015, no ha procedido a abonar renta alguna, prolongándose su ocupación en el tiempo, con notable perjuicio para su propietario. No obstante, el Juzgador considera que existe una suspensión tácita del abandono del local hasta que se le permita ejercer el derecho de adquisición preferente en el arrendamiento del local. Nuevamente incurre en contradicción entre la interpretación jurídica de los preceptos y lo que posteriormente resuelve, causando perjuicio al apelante propietario de los locales, favoreciendo a la arrendataria, que lleva más de 25 años pagando una renta antigua, y que en la actualidad sigue ocupando los locales, sin abonar cantidad alguna por la ocupación de los mismos.

6º) Que tampoco considera ajustado a derecho el pronunciamiento respecto a uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el tipo de actividad, al determinar que este limite al derecho de propiedad también afecta por iguales razones al elemento esencial del contrato sobre el tipo de actividad, de tal manera que el anterior inquilino no debe estar obligado a realizar una actividad diferente a la que venia desarrollando, pese a que en los pliegos se establezca la concreta actividad profesional o empresarial de la empresa" . Por tanto, el propio Juzgador reconoce expresamente que la actividad a desarrollar en el local, tratándose de contratos suscritos por una Administración Pública, es un elemento esencial del contrato.

Que en el hipotético supuesto que antes de transcurra un año desde la extinción del contrato se suscribiese un contrato con otro arrendatario debería subrogarse en todos elementos, plazo de duración. Renta, inversión prevista, mejoras, actividad etc. De no ser así se estaría limitando la propiedad de una Administración Pública que ha de velar por la correcta administración de los bienes de carácter público.

No resulta ajustado a derecho que se permita continuar con la misma actividad en los referidos locales, si para el propietario de los mismos, el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, puede resultar más beneficioso el cambio de actividad, que puede traducirse en una mayor renta, mayores inversiones en los locales, mejora en las formas de acondicionamiento del mismo etc... No puede obviarse que desde que se adjudicaron los locales a la demanda no se han efectuado reformas en los mismos.

Que la pretensión del legislador con dicha regulación, es que en igual de condiciones y antes de que transcurra un año desde la extinción de los contratos, el anterior arrendatario ostente un derecho de adquisición preferente a continuar en el arrendamiento, si se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero en condiciones de mercado. Obsérvese como la propia Ley contempla que en caso de que se notifique al anterior arrendatario la celebración del contrato, y este se suscriba, pueda subrogarse en el mismo. Y la subrogación implica iguales derechos y obligaciones.

7º) Por último, la parte muestra igualmente su disconformidad con la Sentencia al establecer que no condena a desalojar el local en diferido, sino que una vez realizados los pasos de la Disposición Transitoria 3a de la LAU , si la arrendataria aun no ha desalojado el local, debe intentarse de nuevo otro juicio de desahucio. Considera que con ello se está gravando excesivamente a la propietaria de los locales frente a la arrendataria, pues se están establecimiento más garantías para el arrendatario que para el propietario, al que se insta a que inicie un nuevo juicio de desahucio en caso de negativa de la demandada al abandono del local. Con ello, sin justificación alguna se está permitiendo a la arrendataria continuar ocupando los locales, sin abonar renta alguna y con un coste añadido para el arrendatario, que tiene que recurrir en dos ocasiones a los tribunales para recuperar los locales de su propiedad.

Que al amparo de lo establecido en el artículo de 1566 del Código Civil, mediante escrito de 1 de septiembre de 2014, notificado a Doña Estefanía el día 15 del mismo mes y año, se comunicó a la arrendataria la intención de no prorrogar los contratos y recuperar la plena posesión de los locales, requiriéndola para que desalojara los mismos. Por tanto, resulta que habiendo finalizado la vigencia de los contratos de arrendamientos, y no concurriendo los presupuestos para el ejercicio de los derechos que pretende la demanda, procede que se acuerde el desahucio interesado, conforme a lo establecido en el 1.569 del Código Civil.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento de que no procede el desahucio o desalojo de los locales hasta que se permita a la demanda ejercitar el derecho de tanteo, y en su lugar, se acuerde que procede el desahucio y desalojo de los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de la ciudad de Cáceres.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Promovida la acción de extinción de los contratos de arrendamiento que liga a ambas partes, por expiración del plazo, siendo su objeto los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de Cáceres, la sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, y declara la extinción de los contratos de arrendamientos que unen a las partes sobre los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de esta ciudad, aunque posteriormente le absuelve de la pretensión referente al desalojo o desahucio del local, por las razones expuestas en los fundamentos de la sentencia.

La parte demandada se conforma con la sentencia, de modo que acepta y consiente que lo contratos de arrendamiento que vinculan a las partes, quedaron extinguidos por expiración del plazo el 1 de enero de 2015 .

El Ayuntamiento de Cáceres interpone recurso de apelación, cuyo único objeto es que se condene a la demandada a que desaloje los locales, al haberse declarado la extinción de los contratos, tal y como solicitó en la demanda.

TERCERO.- Centrados los términos del recurso, los distintos apartados que conforman el mismo se pueden resumir en uno solo, consistente en error en la apreciación de las pruebas y en la errónea aplicación de la DT 3a de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , partiendo de la base que todas las cuestiones planteadas en la instancia por la parte demandada y rechazadas en la sentencia recurrida, han quedado firmes por consentidas por dicha parte, toda vez que, el único recurrente es el Ayuntamiento demandante. Por tanto, en esta alzada no podemos entrar a conocer de aquellas cuestiones resueltas y consentidas, en aplicación del principio tantum apellatum tantum devolutum.

Tal es el caso de la indemnización que reclamaba la arrendataria en aplicación de la DT 3a de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba. Ha sido denegada en la instancia y consentido dicho pronunciamiento por la demandada. No se puede examinar en esta alzada.

La DT 3 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , establece en su apartado 11, que " Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento.

A tal efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario.

El derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del contrato.

El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días naturales desde la notificación sin que el arrendatario hubiera procedido a firmar el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento veinte días naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo contrato se extinguió.

Si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de retracto.

El arrendador está obligado a remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiera extinguido, copia del nuevo contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción, en el plazo de quince días desde su celebración.

El ejercicio de este derecho preferente será incompatible con la percepción de la indemnización prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno y otro" .

En la sentencia recurrida se dice que, según la prueba testifical Don. Damaso , a la Fundación Mercedes Calle se le adjudicaron los locales 3, 4, y 5, que tras las oportunas obras se destinan al servicio de hostelería, como así consta en la prueba documental, y que según la misma testifical, considera probado que antes de que se haya extinguido el contrato ya había intención del Ayuntamiento de realizar un cambio en el uso de los locales ocupados por la demandada y que debían celebrarse dentro de un año desde la extinción y no consta prueba de que a la demandada se le haya permitido ejercer el derecho de tanteo, pudiendo continuar en la ocupación del inmueble hasta que se notifique por el Ayuntamiento la existencia de la oferta contractual, para que manifieste en 30 días si desea o no continuar con el local y firmar el contrato de arrendamiento.

Concluye el Juzgador que " En la práctica, puede declarase extinguido el contrato, aunque no puede condenarse a la demandada a desalojar el local hasta que el Ayuntamiento no permita a la misma ejercer el derecho mencionado" .

" Ello no supone que esta sentencia establece una condena a desalojar el local en diferido, sino que una vez realizados los pasos de la DTª 3ª de la LAU , si la arrendataria aún no ha desalojado el local, debe intentarse de nuevo otro juicio de desahucio" .

Pues bien como veremos a continuación, no es posible en Derecho declarar la extinción de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y acto seguido, negar el desalojo del arrendatario, impidiendo la entrega de los locales a su legítimo propietario, ni menos aún, obligar a la parte actora a promover otro procedimiento de desahucio contra la misma arrendataria, pues el desahucio es inherente y consustancial a la extinción de los contratos de arrendamiento por expiración del plazo legal.

CUARTO.- Por la parte demandada se viene diciendo que los locales 1 y 2, objeto del contrato de arrendamiento, han sido adjudicados a un tercero para ejercer un objeto empresarial idéntico al suyo, como es la venta de souvenirs, y por ello es acreedor de los derechos que recoge la citada DTª 3ª de la LAU .

Pues bien, examinadas las pruebas practicadas ninguna de ellas acredita que exista un contrato de arrendamiento sobre los locales 1 y 2 suscrito con la Fundación Mercedes Calle, ni tampoco una resolución o propuesta de adjudicación en la que se definan los elementos de un futuro contrato de arrendamiento, no existe ningún documento sobre particular, como sería lo lógico, máxime cuando el propietario de los locales es el Ayuntamiento de Cáceres. Lo único probado es que a la Fundación Mercedes Calle se le adjudicó el uso de los locales colindantes 3, 4 y 5, también propiedad del Ayuntamiento de Cáceres, donde ha realizado importantes obras de reforma para explotar los locales como servicio de hostelería.

Insistimos, no existe ninguna resolución administrativa, propuesta de adjudicación en la que se definan los elementos de un futuro contrato de arrendamiento, ni ningún otro acto que permita afirmar que los locales 1 y 2 vayan a ser adjudicados a la Fundación Mercedes Calle. Por ello, el Ayuntamiento nada comunicó a la demandada sobre el particular. que no se ha comunicado el mismo a la demandada. Y respecto al testigo Don. Damaso manifestó que no habían solicitado al Ayuntamiento de Cáceres, la ampliación del negocio que desarrolla la Fundación Mercedes Calle en los tres locales colindantes a los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge, lo cual no quiere decir que no lo puedan hacer en el futuro, en aplicación del principio de libre contratación que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico.

El motivo sobre el error en la valoración de la prueba se estima, pues insistimos, no se acredita que exista un contrato de arrendamiento sobre los locales 1 y 2 suscrito con la Fundación Mercedes Calle ni por ninguna otra persona, ni tampoco consta una resolución o propuesta de adjudicación en la que se definan los elementos de un futuro contrato de arrendamiento.

QUINTO.- En segundo lugar, se alega error en la interpretación y aplicación de la DT 3 LAU . Pues bien, dicha Disposición otorga al arrendatario UN DERECHO preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento.

Ya hemos visto que en la sentencia recurrida se ha declarado la extinción de los contratos de arrendamiento que vinculan a las partes sobre los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de esta ciudad, y ello, porque el 1 de enero de 2015 expiró el plazo máximo legal.

El Derecho preferente que concede la DT 3 al arrendatario, está sujeto a dos requisitos, uno objetivo, consistente en que el arrendador pretenda celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario, y ya hemos visto que esta prueba no ha tenido lugar. El otro temporal, que ese eventual contrato de arrendamiento se celebre antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento, y dicho lapso de tiempo expiró el pasado 1 de enero de 2.016.

A mayor abundamiento, es cierto que según la DT 3, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario. Además, este derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del contrato.

Ahora bien, añade la DT 3 que si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de retracto.

En consecuencia, la propia Ley contempla las consecuencias jurídicas si el arrendador no cumpliere con la notificación y demás obligaciones establecidas, que no son otras que el DERECHO del arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente copia legalizada del nuevo contrato celebrado.

Aplicando dicha DT 3 al caso que nos ocupa, ya hemos dicho que no existe prueba alguna que permita afirmar que el Ayuntamiento haya concertado nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, pero en todo caso, si la arrendataria está en la creencia que tiene derecho a subrogarse en el nuevo contrato de arrendamiento que a su entender se ha celebrado, deberá ejercitar ese derecho o cualquier otro que considere ostentar en la forma que tenga por conveniente, pero reiteramos, no es posible en Derecho declarar la extinción de los contratos de arrendamiento y negar el desalojo de la arrendataria, obligando a la arrendadora a solicitar el desahucio en otro procedimiento.

La extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo conlleva el desalojo de los locales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la arrendataria, que deberá ejercitarlos dónde y como corresponda.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada, Doña Estefanía , al desahucio y desalojo de los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de la ciudad de Cáceres y su entrega a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES contra la sentencia núm. 138/15 de fecha 11 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 266/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y

1º) Condenamos a la parte demandada, DOÑA Estefanía , al desahucio y desalojo de los locales 1 y 2 de la Plaza de San Jorge de la ciudad de Cáceres y su entrega a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal.

2º) Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.